Una propuesta hoja de ruta[i] hacia la Asamblea General de la ONU

Isabelita en la ONU Archivo CLARIDAD

 

 

 

Especial para CLARIDAD

Recientemente tuve la oportunidad de participar en un conversatorio organizado por Friends of Puerto Rico Initiative sobre el caso de Puerto Rico en la Organización de Naciones Unidas (ONU). Como en todos los conversatorios sobre el tema que he participado, siempre surge la pregunta: ¿cuándo se va a discutir el caso de Puerto Rico en la Asamblea General de la ONU?

Esta pregunta importante y fundamental nos la venimos haciendo por lo menos desde el 1973 cuando el entonces embajador de Cuba, Ricardo Alarcón y Quesada, intentó entrar el tema en la agenda de la Asamblea General (AG). En 1982, el entonces embajador de Cuba, Raúl Roa, hizo un segundo intento. En ambas ocasiones no se obtuvieron los votos necesarios para incluir el tema en la agenda de la AG de la ONU

Aquí comparto algunas notas sobre el tema que forman parte de un memorando más extenso. En esta primera parte cubrimos el aspecto procesal. En ora columna tocaré el tema organizativo de base del trabajo en la ONU.

Breve trasfondo histórico:

El 27 de noviembre de 1953 la Asamblea General la ONU, a solicitud de EE. UU. aprobó la Resolución 748(VIII) por la cual lo eximió de continuar presentando informes sobre los desarrollos políticos, económicos, culturales y sociales en Puerto Rico a tenor con el Artículo 73 e de la Carta de la ONU.  Para efectos de la discusión de esta propuesta hoja de ruta, destacamos los siguientes artículos de la Resolución 748(VIII):

«Considerando que el acuerdo a que han llegado los Estados Unidos de América y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y la América Latina y constituye un vínculo en la solidaridad continental,

  1. Reconoce que en la esfera de su Constitución y del acuerdo concertado con los Estados Unidos de América, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido investido de atributos de soberanía política que identifican claramente el status de gobierno propio alcanzado por el pueblo de Puerto Rico como entidad política autónoma;
  2. Considera que, debido a estas circunstancias, no pueden aplicarse por más tiempo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la Declaración Relativa a Territorios no Autónomos ni las disposiciones establecidas en virtud de esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta;

 

  1. Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto político alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme a su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.

El párrafo expositivo antes citado reconoce “la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico” y “los lazos espirituales entre América Latina y Puerto Rico” y su “vínculo en la solidaridad continental.” Por lo tanto, parte del carácter latinoamericano de Puerto Rico y establece la doctrina del vínculo que luego se mercadeará como “puente entre las Américas”.

El párrafo 5to. por su parte declara que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política” que identifican el status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma. Por lo tanto, concluye en su párrafo 6to. que ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos  ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.

Finalmente, en su párrafo 9no.  la AG de la ONU  deja abierta la posibilidad de su intervención si tomando en cuenta los deseos de los pueblos de Puerto Rico y de EEUU “tanto en el desarrollo de su status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esa asociación”. Esto en términos jurídicos es una reserva de competencia para atender el asunto.

PRIMER FUNDAMENTO: EL DERECHO SOBRE DESCOLONIZACION CAMBIO EN 1960 CON LA APROBACION DE LA RES. 1514 (XV):

El derecho de descolonización vigente hoy o “the rule of law” se encuentra plasmado en la Carta de las Naciones Unidas, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, en múltiples y reiteradas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, siendo la Resolución 1514 (XV) la ley especializada o la Carta Magna de la Descolonización. Todos estos instrumentos reiteran como principio, la inadmisibilidad de la intervención de los estados y la protección de los pueblos sometidos al colonialismo para garantizar el ejercicio pleno de su derecho a la libre determinación e independencia.[1]

Debe destacarse que a partir de la aprobación de la Resolución 1514 (XV), todos los títulos en los que se fundó o se pretendió fundar la soberanía o el dominio sobre un territorio han caducado en cuanto violan el principio de la libre determinación de los pueblos sometidos a la dominación colonial y extranjera. En virtud del nuevo decreto internacional aplicable, todos los antiguos títulos coloniales resultantes del viejo y caducado derecho internacional, han dejado de existir.

 

SEGUNDO FUNDAMENTO: LA APLICACIÓN DE LA 1514 (XV)  ES EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DESCOLONIZACIÓN DE PUERTO RICO:

En el caso de Puerto Rico se tiene que aplicar la Res. 1514 (XV) por virtud de:

  1. Los actos propios de EEUU que desmienten los supuestos básicos sobre los cuales se aprobó la Res. 748 (VIII).
  2. Lo expresado en el párrafo 5to. declarando que Puerto Rico ha sido investido de “atributos de soberanía política”, lo cual fue desmentido por las tres ramas del gobierno de EE. UU..
  3. Que dichos atributos de soberanía identificaban el estatus de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma.

Es en base a esos supuestos que la AG de la ONU concluye que:

“ya no deben aplicarse a Puerto Rico la Declaración Relativa a los Territorio No Autónomos  ni las disposiciones relativas a esa Declaración en el Capítulo XI de la Carta.”

  1. EE.UU. se basa en una “legalidad” que no existió nunca y que es contraria al derecho internacional vigente. Basta con Señalar lo que expresara el Departamento de Justicia de Estados Unidos (EE. UU.) en el caso de Sánchez Valle, la opinión expresada por el Tribunal Supremo de EEUU en ese mismo caso, y la legislación que creó la Junta de Control Fiscal invocado los poderes plenarios del Congreso de EEUU sobre el territorio, la conclusión inescapable es que la 748 (VIII) fue un engaño monumental perpetrado por EEUU contra la comunidad internacional con la colaboración del gobierno colonial.

Ante la nueva normativa en derecho de descolonización adoptada a partir de la aprobación de la 1514(XV), la importancia de lo representado por EE. UU. en el 1953 y lo expresado por sus tres ramas de gobierno sobre la inexistencia de soberanía propia de Puerto Rico, evidencia contundentemente que Puerto Rico no alcanzó nunca bajo el derecho sobre descolonización de entonces, “atributos de soberanía” ni muchísimo menos “status de gobierno propio alcanzado como entidad política autónoma”

 

 

TERCER FUNDAMENTO: EL MANDATO QUE SE LE DIÓ AL COMITÉ ESPECIAL EN 1972 TODAVIA NO SE HA CUMPLIDO:

 

El 28 de agosto de 1972 el Comité Especial adoptó su primera resolución concerniente al caso de Puerto Rico. Dice el acta de dicha discusión que: El Comité Especial consideró el asunto sobre la inclusión de Puerto Rico en la lista de territorios. Dicha resolución  dice:

“El Comité Especial,

Considerando el asunto de la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración,

Reconociendo el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su libre determinación e independencia de conformidad con la resolución de la AG 1514(XV) de 14 de diciembre de 1960,

Instruye a su Grupo de Trabajo a someter en una fecha temprana en 1973 un informe relacionado específicamente al procedimiento que seguirá el Comité Especial para la implementación de la resolución 1514(XV) al caso de Puerto Rico.”

Cincuenta y un año después, todavía no se ha determinado cual es el procedimiento que se va a seguir el Comité Especial para la implementación de la resolución 1514 (XV) al caso de Puerto Rico.

CUARTO FUNDAMENTO: LA RESOLUCION DEL COMITÉ ESPECIAL PUEDE RECOMENDAR A LA AG QUE CONSIDERE LA INCLUSIÓN DE PUERTO EN LA LISTA DE TERRITORIOS A LOS CUALES APLICA LA DECLARACIÓN EN SU CONJUNTO:

En derecho internacional, el uso y la costumbre es fuente de derecho. Por otro lado, la Resolución 1514 (XV) se considera como norma imperativa que obliga a todos los estados.

El hecho de que el Comité Especial se haya expresado mediante resolución desde el 1972 al presente,  reconociendo “el derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a su libre determinación e independencia a tenor con la resolución 1514(XV) constituye fuente de derecho y provee un argumento sólido para que el Comité Especial recomiende la inclusión de Puerto Rico en la lista de territorios a los cuales aplica la declaración en su conjunto.

Como señale anteriormente, desde el 1972 el Comité Especial instruyó al Grupo de Trabajo  a informar específicamente el procedimiento que se ha de seguir por el Comité Especial para la implementación de la Res. 1514 (XV) con respecto a Puerto Rico. Esto último nunca ha sucedido. Por eso es que todos los años el último párrafo siempre dice: “Decide mantener la cuestión bajo examen permanente.”

 QUINTO FUNDAMENTO: LOS ESFUERZOS POR INCLUIR A PUERTO RICO EN LA AGENDA DE LA AG DE 1971 Y 1982 FUERON ESTRATEGIAS DISTINTAS:

 En 1971 el entonces Embajador de Cuba. Alarcón hizo el esfuerzo de incluir en la agenda de la AG la discusión del “caso colonial de Puerto Rico”. Una de las objeciones que se señalaron al tema era que el título prejuzgaba el asunto. Además, en aquel momento no existía una América Latina en proceso de integración bajo el liderato de gobiernos progresistas.

En 1982 la forma en que el Embajador de Cuba Raúl Roa presentó el tema era con el objetivo de que se aplicara al caso de Puerto Rico las disposiciones sobre la transferencia de poderes de la 1514(XV), lo cual EEUU combatió con fuerza y efectividad. Tampoco existía entonces la posibilidad de aunar el apoyo regional que existe en este momento.

La estrategia en este momento se centraría en lograr que se discuta si Puerto Rico debe ser incluido o no en la lista de los territorios a los cuales aplica la declaración.

 

CONCLUSION

 Nuestros esfuerzos deben concentrarse:

  1. En convencer a los países amigos de la posibilidad que existe de hablar sobre Puerto Rico cuando se recibe el Informe del Comité Especial en el plenario de la AG.
  2. Hay un uso y costumbre de no discutir el informe del Comité en la AG porque se refiere a discusión a la Cuarta Comisión. Pero ese referido no incluye el capítulo sobre Puerto Rico, porque ese capítulo se refiere a “F. Cuestión de la lista de territorios a los que aplica la Declaración”, porque la decisión de qué territorios aplica la Declaración es exclusiva de la AG.
  3. Nada impide que la AG refiera a la Cuarta Comisión para que haga una recomendación sobre si la Declaración aplica a Puerto Rico.
  4. El Comité puede recomendar a la AG que incluya a Puerto Rico en la lista de los territorios a los cuales aplica la declaración en conjunto y en nuestro caso no lo ha hecho. Se ha quedado examinando cuál es el procedimiento a seguir para la implementación de la Declaración a nuestro caso.
  5. No se debe confundir la lista de territorios a los cuales aplica la Declaración en su conjunto con la lista de territorios no autónomos. Nosotros no queremos volver a la lista de territorios no autónomos. Sería un paso hacia atrás.

 

[1] Gross Espiell, Hector: “El Derecho a la Libre Determinación  de la Naciones Unidas” (New York: ONU 1979)
[i] Extracto de un ensayo preparado en el 2011

 

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